Desde este pasado 2 de junio cualquiera de las 68 lenguas indígenas existentes en nuestro país podrán ser transmitidas en la radio o televisión independientemente de la figura jurídica con la cual operen (concesión comercial, social, comunitaria o indígena), sin que puedan ser sancionadas como lo estipulaba hasta hace poco el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR).
A raíz de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que resolvió a favor el amparo interpuesto por el comunicador indígena Mardonio Carballo, el congreso enmendó la plana y rectificó lo que en su momento fue un artículo que contrariaba lo derechos de los pueblos indígenas plasmados en la constitución, en otros cuerpos legales y en diversos tratados internacionales.
El artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) obligaba a los concesionarios de radiodifusión a realizar sus transmisiones en el “idioma nacional”, restringiendo el uso de lenguas indígenas exclusivamente a aquéllos concesionarios de uso social indígena. Como lo advertimos en su momento esta restricción resultaba discriminatoria y contraria al derecho a la libertad de expresión, en tanto impedía a un sector de la población indígena que no habita en sus comunidades a acceder a información y contenidos en su lengua o idioma, violando el artículo 2º, 6º y 7º de la constitución.
A su vez también violentaba la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas que en su artículo 4o reconoce a las lenguas indígenas como lenguas nacionales, no obstante, la LFTR infería que las lenguas indígenas no lo son, restringiendo su uso únicamente a los medios comunitarios indígenas e impidiendo su uso a los medios de uso social, público o comercial y limitando así, de manera arbitraria, la difusión de las lenguas indígenas en la mayoría del territorio nacional.
La restricción discriminatoria plasmada en el artículo 230 desconocía, a su vez, la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos que reconoce los derechos lingüísticos de las y los indígenas, incluso de aquellos que por diversas razones no residen en el territorio de la comunidad o pueblo indígena respectivo.
De esta forma, el artículo 230 era una medida regresiva que violaba el principio de no discriminación e igualdad, los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y el derecho a la libertad de expresión en su dimensión individual y colectiva que hace posible el derecho a la información.
Con los recientes cambios el primer párrafo del citado artículo fue cambiado y ahora establece que: “En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios podrán hacer uso de cualquiera de las leguas nacionales de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Las concesiones de uso social indígena podrán hacer uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.”
Con anterioridad señalaba que los concesionarios deberían hacer uso delidioma nacional asumiendo al español como el único idioma oficial, cuando no es así.
Es de reconocer el trabajo de la SCJN al determinar como inconstitucional ese artículo, como el del Congreso para corregir su anomia legal de manera expedita una vez que se dio a conocer la sentencia de la corte.
Sin embargo, ese artículo apenas es una parte de otras disposiciones contenidas en la LFTR que en su conjunto conforman una discriminación de iure y de facto en contra de los pueblos y comunidades indígenas para ejercer su libertad de expresión a través de la radiodifusión, al imponerles limitaciones injustificadas de acceso a frecuencias, financiamientos y otro tipo de apoyos para configurar una política pública con medidas afirmativas para un sector de la población que sufre de una exclusión estructural histórica, sería deseable que el Congreso también hiciera una revisión al respecto, en lugar de dejar la carga de la defensa de los derechos a la sociedad civil a través de diversos amparos, como sucedió en este caso y en otros tantos más donde diversas organizaciones aún están litigando los injustos tratos diferenciados para con el sector social e indígena, litigios que requieren un gran esfuerzo económico para estas organizaciones.
También sería deseable que el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) tuviera un papel más proactivo para sentar por la vía de los hechos mejores condiciones para que las poblaciones indígenas accedan a las frecuencias de radiodifusión, sus facultades ampliadas lo permiten pero no se ve en lo inmediato una voluntad decidida para hacerlo, a pesar del avance que había tenido con los lineamientos de acceso a las frecuencias para este sector.
En otros temas
Ya está en línea la consulta que emitió el IFT para la licitación de nuevos canales de televisión digital abierta que estará disponible del 2 hasta el 29 de junio. La apertura del espectro para televisión es histórica, pero el regulador deberá de tener cuidado en las bases de licitación para evitar la concentración regional de frecuencias y la propiedad cruzada de medios que eviten abrir la pluralidad de contenidos.
Igualmente deberá de tener cuidado en no limitar la licitación o licitaciones a los ámbitos sólo de la competencia económica, el indicador de pluralismo es determinante para que dicha apertura se convierta en una verdadera oportunidad para su fomento y por ende garantizar el derecho a la información. Más canales de televisión no necesariamente se traduce en más pluralismo, pueden haber muchos pero si su propiedad se restringe a representar a la élite o el sector de siempre en los medios, simplemente tendremos muchos canales pero no necesariamente pluralismo que tanta falta nos hace en el panorama informativo y de contenidos.