El derecho a la información es una de las disciplinas del derecho occidental más recientes, pero al mismo tiempo es una preocupación inmanente de la humanidad.
El ejercicio de la libertad de expresión encontrado en el arte de las cuevas de Lascaux o en las miles de pinturas rupestres que se encuentran en todas las latitudes del planeta, nos hablan de las milenarias inquietudes del ser humano por comunicar, expresarse y enviar información a otros de su especie.
Más allá de la idea occidental de este derecho, la preocupación por la transmisión de la información, el ejercicio natural de la libertad de expresión y, por lo tanto, de la libertad creativa del ser humano han dejado testimonio de esta vocación natural de ejercer la naturaleza humana. El dato, la información, cuando se significa por medio del símbolo se transforma en cultura, por ello cuando hablamos del derecho a la información, no sólo hablamos de la transmisión del dato frío, sino también de una noble y generosa dimensión humana que lo proyecta como creador de obras y cultura.
La protección jurídica de sus innatas habilidades para crear y emitir información, si bien son producto de un reconocimiento y tutela jurídica contemporánea, jamás han dejado de ser la materia de la evolución social de esta formidable obra llamada ser humano. El desarrollo de la civilización en su conjunto es producto de la más diversa y extraordinaria diversidad informativa y cultural jamás vista en la larga historia del planeta. Cada época en cada parte de la tierra, la humanidad fue concebida bajo el signo del diálogo comunicativo, informativo, intercultural y creativo, evolucionando por épocas y construyendo civilizaciones extraordinarias; y con ello diseñando sistemas jurídicos, sociales y culturales que se protegieron y promovieron por formas de un derecho en evolución hasta nuestro actual mundo jurídico, llamado derecho a la información.
Hoy, diversos instrumentos del derecho nacional e internacional constituyen el marco básico para la arquitectura jurídica del derecho a la información, comenzando por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en Europa, el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, entre otros instrumentos internacionales suscritos y ratificados por diversos Estados y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.
En nuestros días, el derecho a la información es un derecho fundamental consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,[1] que establece en sus artículos 18 y 19 lo siguiente:
“Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”
De este articulado se desprende, bajo la perspectiva de innumerables analistas de Iberoamérica, incluidos Jorge Carpizo y Ernesto Villanueva, que “el derecho a la información es garantía a atraerse información, a informar y ser informado. De la definición apuntada se desprenden los tres aspectos más importantes que comprenden dicha garantía fundamental:
-El derecho a atraerse información.
-El derecho a informar.
-El derecho a ser informado.[2]
Carpizo y Villanueva concluyen que estos derechos contemplan las siguientes características:
“El derecho a atraerse información incluye las facultades de: a) acceso a los archivos, registros y documentos públicos, y b) la decisión de qué medio se lee, se escucha o se contempla.
El derecho a informar incluye: a) las libertades de expresión y de imprenta, y b) el de constitución de sociedades y empresas informativas.
El derecho a ser informado incluye las facultades de : a) recibir información objetiva y oportuna, b) la cual debe ser completa, es decir, el derecho a enterarse de todas las noticias, y c) con carácter universal, o sea, que la información sea para todas las personas sin exclusión alguna.”[3]
En México, con las últimas reformas a los artículos 6 y 7º de la Constitución, el derecho a la información quedó expresado de la siguiente forma:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado (párrafo reformado, DOF 13-11-2007, 11-06-2013).
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión (párrafo adicionado, DOF 11-06-2013).
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios (párrafo adicionado, DOF 11-06-2013).
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito (artículo reformado, DOF 11-06-2013).
El derecho a la información es, por lo tanto, un derecho fundamental, un derecho humano positivo en nuestro ordenamiento jurídico y que, junto a los otros derechos fundamentales es universal, interdependiente, indivisible y progresivo.
Al ser un derecho fundamental, el de la información es un derecho que debe ser objeto de tutela y de observancia por la acción pública, es decir, por el gobierno y los órganos del Estado. El de la información es un derecho que debe ser instrumentado y se encuentra más en el territorio del esfuerzo público, de la acción regulatoria, de la política pública y, por lo tanto, de una acción programática constitucional.
Por ello, en México la Constitución crea tres grandes instituciones dotadas de plena autonomía constitucional: el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) y el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano (SPR).
El primero de ellos está vinculado a la operación e instrumentación del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y vinculado directamente al fortalecimiento de las instituciones democráticas del país; el segundo de ellos, permite la operación e instrumentación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de recibir información bajo cualquier forma, incluida la electrónica, el espacio aéreo y el espectro radioeléctrico. El último, es el medio público del Estado mexicano, encargado de garantizar que los ciudadanos puedan recibir y atraer información audiovisual (ver y escuchar) para sí, que puedan acceder a los medios electrónicos para recibir información veraz y oportuna, completa, sin exclusión.
Esta perspectiva se complementa por una de las más importantes aportaciones a la creación de medios de comunicación del Estado, que se presenta en el voto particular del ministro Góngora a la acción de inconstitucionalidad de la denominada “Ley Televisa”, y donde afirma que: “si los medios de comunicación son el soporte material necesario para difundir el pensamiento o para comunicar o recibir información, debe concluirse que las libertades de expresión e información conllevan el derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el ejercicio de estas libertades”.
Este derecho fundamental de acceso a los medios de comunicación participa de la doble vertiente del derecho a la información que este Tribunal Pleno ha reconocido, por lo que comprende una dimensión individual, que impone que los medios de comunicación estén abiertos a todos sin discriminación, así como una dimensión colectiva o social que exige ciertas condiciones respecto de éstos, a fin de que sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla, para lo cual resulta indispensable una regulación acorde con la naturaleza de cada medio, destacando como un aspecto esencial que exista pluralidad de medios.
Al respecto, la opinión consultiva OC-5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala lo siguiente:
“34. Así, si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas. Todo lo anterior conduce a concluir que el derecho a crear medios de comunicación requiere de acciones de los poderes públicos para su eficacia, que adquieren especial relevancia tratándose de la televisión pues ésta, sobra decirlo, ocupa un lugar central en la formación de la opinión pública en la que opera como medio y factor. Para definir el alcance de este derecho fundamental en el aspecto concreto de la televisión, el punto de partida debe ser la realidad de este medio de comunicación: no podemos dejar de lado su enorme poder persuasivo y su particular capacidad de sugestión.”
De esta tesis se desprende la urgencia de los poderes del Estado constituido para la promoción y creación de medios de comunicación social del Estado. El ministro no dice cuáles o qué tipos, o cómo (no es legislador), pero declara el derecho y responsabilidad del Estado para pensar en ello, más precisamente el Poder Legislativo y Ejecutivo. Se puede fundamentaren esta tesis, entre otras, el origen y creación del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano (SPREM).
¿Cuál es la agenda del derecho a la información desde la perspectiva social? La agenda del derecho a la información debe transitar en diversos y complejos caminos y materias. Encuentro cuatro grandes áreas.
En la primera está la supervisión social del modelo de seguridad jurídica donde la autoridad pública debe diseñar un sistema de políticas públicas pleno de garantías políticas y jurídicas en los tres niveles de gobierno, construyendo las condiciones para el ejercicio irrestricto de la libertad de expresión en todas sus formas, como individuos o de forma colectiva, incluido el periodismo, el acceso a la información política y la pluralidad con oferta informativa en todo tipo de plataformas y medios físicos y digitales.
En la segunda área el gobierno y los poderes del Estado en todos sus niveles deben diseñar y poner en acción dos tipos de política pública: primero la tendiente a garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en todas sus formas y de acuerdo a la legislación, incluido el acceso a la información pública, a buscarla, obtenerla y comunicarla. En segundo término, garantizar la conectividad de todos los ciudadanos en función del nuevo derecho de acceso a las tecnologías de la información. Este ejercicio implica el reconocimiento del ejercicio pleno del derecho a la información en los términos y oportunidades que la innovación tecnológica lo permita, incluidos el Internet y la convergencia.
En la tercera área se debe procurar y proteger el modelo de comunicación, la máxima independencia, pluralidad, cobertura y financiamiento de los medios públicos, garantizando su inserción en la comunicación digital de Internet y la convergencia.
En la cuarta se debe atender de manera precisa el territorio de la marginación. La marginación del siglo XXI es digital. Y es doble, por su acceso y por los sujetos. Desde la perspectiva de la conexión afirmo que donde no exista infraestructura, hay marginación y violación a los principios básicos del derecho a la información. Desde la perspectiva de los sujetos, la comunicación debe ser incluyente y no marginar por discapacidad, raza, etnia, lengua, género, edad, religión, diversidad sexual o creencia.
El permanente cambio de la regulación en materia de derecho a la información nos advierte la vitalidad de este derecho. Su vida y circunstancias son afectadas por la maduración de las formas de gobierno, de sociedades e individuos más exigentes, demandantes y estables, pero también del impacto de la Sociedad de la Información y el Conocimiento en la nueva economía digital y sus oportunidades.
La presión por obtener una mejor rendición de cuentas por parte de la autoridad a todos sus niveles, integrar una nueva generación de sujetos obligados, mejorar procesos para acceder a la información; la permanente adaptación de la regulación de los medios públicos y la imparable evolución de la regulación de la comunicación radiodifundida, de las telecomunicaciones y la digital, nos llevan a un universo de oportunidades extraordinarias para repensar las formas de colaborar con la sociedad y la autoridad en este compulsivo mundo del derecho a la información.
[1] La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) es un documento declarativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 en París, que recoge los derechos humanos considerados básicos.
[2] Jorge Carpizo y Ernesto Villanueva. “El derecho a la información, propuestas de algunos elementos para su regulación en México”. Documento privado.
[3] Op. cit. Carpizo y Villanueva.